JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE No. SUP-JRC-190/98
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA "B" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: RAFAEL RODRIGO CRUZ OVALLE.
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-JRC-190/98, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario Jesús Andrés Miranda Cota, contra el acto de la Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, consistente en la sentencia pronunciada el veinticinco de noviembre del presente año, en los recursos de queja acumulados números TEE/RQ/056-"B"/98 y TEE/RQ/061-"A"/98, interpuestos por el Partido Acción Nacional y el ahora actor, respectivamente, contra los resultados consignados por el Consejo Municipal Electoral de Ocosingo, Chiapas, en el acta de cómputo municipal de siete de octubre del presente año, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se realizaron elecciones en el Estado de Chiapas, para renovar la integración de los ayuntamientos.
En sesión celebrada el siete siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Ocosingo, Chiapas, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección en ese municipio, declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Recurso de queja. El once y doce del mes en cita, Jesús Andrés Miranda Cota y Leonel Esteban Aguilar, en su carácter de representantes propietarios, el primero del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral, y el segundo del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral, interpusieron sendos recursos de queja para impugnar los resultados anteriormente citados y sus demás consecuencias legales.
El primer partido político mencionado, solicitó la declaración de nulidad de la votación recibida en las siguientes cincuenta y tres casillas: 818-B, 818-C-"A", 819-B, 819-C-"A", 820-C-"A", 822-B, 822-C, 823-C, 824-B, 824-C, 826-E, 827-E, 828-B, 828-C, 829-B, 829-C, 830-B, 830-C, 831-B, 831-C, 835-C, 840-B, 841-B, 843-B, 843-C-"A", 843-C-"B", 846-B, 846-C, 848-B, 848-C-"B", 849-B, 849-E, 850-B, 850-C, 852-B, 853-B, 853-C, 854-B, 854-C, 855-B, 857-C-"B", 858-B, 858-E, 863-C-"A", 866-B, 869-B, 870-B, 870-C, 871-B, 872-B, 872-C-"A", 872-C-"B" y 874-B; por su parte, el Partido Acción Nacional pidió la nulidad de la votación recibida en las cuarenta y tres casillas que se citan a continuación: 815-C, 816-B, 816-C-"A", 816-C-"B", 817-B, 817-C-"A", 817-C-"B", 817-E, 823-B, 823-C, 829-B, 829-C, 830-B, 830-C, 831-B, 831-C, 834-B, 840-B, 840-C, 848-B, 848-C, 850-B, 850-C, 853-B, 853-C, 854-B, 854-C, 855-B, 855-C, 865-B, 865-C, 866-B, 866-C, 868-B, 868-C, 870-B, 870-C, 871-B, 871-C, 872-B, 872-C, 878-B, 878-C.
En ambos casos se invocó la actualización de alguna o varias de las siguientes causales de nulidad: Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial de elector y sin estar inscritos en la lista nominal; realizar proselitismo en favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; instalar las casillas fuera del horario señalado por la ley y en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral; cambiar de ubicación las casillas, sin causa justificada; recibir la votación por personas u organismos distintos a los autorizados; ejercer presión sobre los electores y funcionarios de casilla; impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos a las casillas, sin causa justificada; por haber mediado error grave o dolo en el cómputo de los votos; ejercer presión por particulares sobre los electores y clausurar las casillas antes de la hora indicada. Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática solicitó que como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas se declarara la nulidad de la elección municipal.
TERCERO.- Los dos asuntos fueron acumulados por la Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, la cual dictó resolución el veinticinco de noviembre del año en curso, donde declaró únicamente la nulidad de la votación recibida en las casillas 820 Contigua "A", 843 Contigua "A", 843 Contigua "B", 854 Básica y 871 Básica, y como esto fue insuficiente para alterar el resultado de la elección, confirmó los demás actos impugnados.
CUARTO.- Juicio de revisión constitucional electoral. Esta resolución constituye el acto impugnado en este juicio de revisión constitucional electoral, cuya demanda se presentó el primero de diciembre, ante la Oficialía de Partes del tribunal emisor, aunque ya sólo impugna la votación recibida en treinta y tres casillas.
La demanda fue remitida a esta Sala Superior, conjuntamente con los autos del expediente origen del presente juicio, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación respectivas; y posteriormente la constancia de que no compareció ningún tercero interesado.
El Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por acuerdo de siete de diciembre del año actual, turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios para elegir a las autoridades municipales.
SEGUNDO. Procede desechar de plano el presente juicio en atención a lo siguiente.
Los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional, que los actos o resoluciones impugnados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Este requisito no se satisface en el caso, porque aun en el supuesto de que al accionante le asistiera la razón en el fondo de sus pretensiones, a lo más que se podría llegar, sería a una declaración de nulidad de la votación recibida en las treinta y tres casillas impugnadas en el presente juicio, lo cual sería insuficiente para modificar el resultado final de la elección del ayuntamiento de referencia, por las razones siguientes:
De las constancias existentes en autos, mismas a las que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 14, apartado 4, incisos a) y d), y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que en la municipalidad de Ocosingo, Chiapas, se instalaron ciento treinta y ocho casillas, y que el resultado final favoreció al Partido Revolucionario Institucional, que consiguió un total de nueve mil novecientos tres votos, superando a los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, que se situaron en segundo y tercer lugar, al obtener cinco mil ciento noventa y siete y mil cincuenta y tres votos, respectivamente, como claramente se advierte de las documentales que en copia certificada obran a foja 616, de la 626 a la 633 y de la 718 a la 723 del expediente TEE/RQ/056-"B"/98 y su acumulado (TEE/RQ/061-"A"/98).
Así las cosas, en el evento posible de que este órgano jurisdiccional al encontrar fundados los agravios expresados y probadas las causales aducidas decretara la nulidad de la votación recibida en las treinta y tres casillas de referencia, el Partido Revolucionario Institucional vería disminuida la votación obtenida en cuatro mil doscientos ochenta y cuatro votos, para quedar con cinco mil seiscientos diecinueve; mientras que el Partido de la Revolución Democrática se vería afectado con una disminución de ochocientos noventa y dos, para quedar con cuatro mil trescientos cinco votos a su favor; lo cual resulta intrascendente para el resultado final de la elección, pues no obstante esta hipotética modificación, la diferencia existente de cualquier manera permitiría que el Partido Revolucionario Institucional siguiera conservando el carácter de ganador en la elección municipal objeto de análisis, con una diferencia de mil trescientos catorce votos, que resulta de restar los posibles votos objeto de anulación en esta instancia y los que se anularon en el recurso de queja origen de este juicio. Como puede verse en las tablas ilustrativas que a continuación se presentan, con base en los datos consignados en las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento de Ocosingo, Chiapas, de cada una de las casillas impugnadas y en el acta de cómputo municipal de la referida elección.
CASILLA | PAN | PRI | PRD |
820-C "A" | 24 | 91 | 23 |
843-C "A" | 35 | 22 | 8 |
843-C "B" | 33 | 22 | 5 |
854-B | 2 | 184 | 2 |
871-B | 1 | 167 | 73 |
TOTAL | 95 | 486 | 111 |
CASILLA | PAN | PRI | PRD |
818-B | 15 | 71 | 34 |
819-C "A" | 14 | 58 | 35 |
819-C "B" | 19 | 76 | 30 |
822-C | 3 | 59 | 2 |
823-C "A" | 11 | 130 | 3 |
824-B | 0 | 29 | 12 |
829-B | 1 | 135 | 31 |
830-B | 2 | 103 | 3 |
830-C | 3 | 99 | 0 |
831-B | 9 | 198 | 38 |
831-C | 0 | 30 | 25 |
835-C | 11 | 39 | 36 |
840-B | 2 | 31 | 1 |
840-E | 6 | 66 | 0 |
843-B | 38 | 41 | 11 |
848-C "B" | 4 | 91 | 56 |
850-B | 3 | 126 | 2 |
850-C | 2 | 137 | 7 |
853-B | 3 | 241 | 3 |
853-C | 4 | 242 | 3 |
854-C | 0 | 143 | 2 |
855-B | 3 | 241 | 3 |
855-C | 4 | 276 | 3 |
857-C "B" | 2 | 157 | 73 |
865-C | 8 | 101 | 20 |
866-B | 6 | 136 | 9 |
866-C | 7 | 114 | 14 |
868-B | 4 | 79 | 18 |
868-C | 2 | 85 | 18 |
870-B | 0 | 190 | 156 |
870-C | 0 | 5 | 14 |
871-C | 3 | 184 | 48 |
874-B | 4 | 85 | 71 |
TOTAL | 193 | 3,798 | 781 |
PARTIDO | RESULTADOS ACTA CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTOS ANULADOS Y PRESUNTAMENTE ANULABLES | VOTACIÓN MUNICIPAL MODIFICADA |
PRI | 9,903 | 4,284 | 5,619 |
PRD | 5,197 | 892 | 4,305 |
DIFERENCIA DE VOTOS | 4,706 | 3,392 | 1,314 |
En la segunda de las tablas que anteceden se consignan las casillas aquí impugnadas, los votos que en cada una de ellas obtuvieron los partidos políticos que ocuparon el primero, segundo y tercer lugar en la elección y los votos que en todo caso podrían restarse a los que obtuvo cada partido político en los resultados finales del cómputo municipal, de decretarse la nulidad en esta instancia.
En la tercera, aparece señalada cuál fue la votación final lograda por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, el número de votos que se descontarían en perjuicio de cada uno de ellos, entre los anulados por el tribunal responsable y los susceptibles de anulación en este juicio, los votos que a éstos les corresponderían, después de deducir los citados votos, y la diferencia que existirá una vez realizadas tales deducciones.
Por otra parte, tampoco es posible la actualización de la causal de nulidad de la elección de ayuntamiento, consistente en que se acredite alguna o algunas de las causales de nulidad de votación, recibida en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de referencia, en términos del artículo 288, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, porque aun cuando resultara procedente la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas, esto no sería suficiente para declarar la nulidad solicitada o modificar el resultado final de ésta en el expresado municipio, en razón a que, como ya se dijo, el universo de casillas fue de 138 (ciento treinta y ocho), aun cuando se pretende nulificar la votación recibida en treinta y tres de ellas, más las cinco anuladas por la responsable y representan el 27.5% (veintisiete y medio por ciento), es innegable que no se puede cumplir con la exigencia contenida en la parte final de la fracción I del citado numeral, en atención a que para dar satisfacción al indicado requisito, no basta que se declaren existentes las causales de nulidad en un número de casillas que representen cuando menos el veinte por ciento de las que integran el universo electoral, sino que además es menester que la nulidad de la votación recibida en las casillas que integran ese porcentaje sea determinante en el resultado final de la elección, circunstancia que como ya quedó dilucidado en otro apartado de esta sentencia, no acontece.
Tampoco se concretiza la causa de nulidad consistente en la existencia de violencia generalizada en el municipio donde se efectuó la elección, porque si bien en los hechos narrados en la demanda se expresa que algunos militantes del Partido Revolucionario Institucional ejercieron presión física y moral sobre los electores, llegando incluso a las amenazas de muerte, en las casillas 848-B, 853-C y 855-B, tales acontecimientos no pueden estimarse suficientes para sostener que los actos violentos aducidos se desplegaron en la generalidad de los lugares en que se efectuó la elección municipal, sino que se tendrían que considerar, aun en el caso de que se acreditaran, como hechos aislados que sólo podrían influir en las casillas específicas de que se tratara y no en la comunidad general de electores.
En lo atinente a la causa de nulidad de la elección relativa a que se hayan cometido violaciones sustanciales en su desarrollo, y que las mismas sean determinantes en el resultado de la elección, aun cuando el partido actor alega que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las señaladas en el código y se permitió sufragar a ciudadanos sin credencial de elector y que no aparecían en la lista nominal, respecto de la votación recibida en las casillas 818-B, 853-B y 855-B, hechos que encuadran en las hipótesis previstas en los incisos c) y d) del artículo 287 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el actor no expone hechos o narra situaciones que pudieran ser aptas para crear la convicción en este tribunal, de que los hechos ocurridos únicamente en tres casillas hayan podido influir de modo determinante en toda la elección, es decir, de qué manera esas posibles violaciones pudieran ser causa o motivo suficiente y cierto para producir una alteración o cambio sustancial en los comicios, de manera que se afectaran los principios que rigen las elecciones o los derechos políticos que se ejercen en ellas.
Finalmente, aunque es claro que en la especie se impugnó la votación recibida en varias casillas, aduciéndose la negativa por parte de los integrantes de las mesas directivas para permitir el acceso a los representantes del partido político accionante y que algunas de ellas no fueron instaladas y, por consiguiente, no se recibió la votación, esto sólo se atribuye a las casillas 818-C-"A", 819-B, 823-C, 824-B, 826-E y 827-E, 829-C, 830-B, 830-C, 841-B, 846-B, 846-C y 874-B, las cuales evidentemente no representan el 20% de las instaladas en el municipio de Ocosingo, por lo que no se podría surtir la causa de nulidad de la elección a que se refiere la fracción IV del artículo 288 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, es incuestionable que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, no cumple con el requisito especial de procedencia contemplado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual, con base en lo dispuesto en el apartado 2 del numeral citado en último término, procede desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto, y fundado en los artículos 6, 9 apartado 3, 19 apartado 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E :
ÚNICO. SE DESECHA DE PLANO la demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario Jesús Andrés Miranda Cota, para impugnar la sentencia dictada por la Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/RQ/056-"B"/98 y su acumulado.
Hágase la devolución de los documentos atinentes a la autoridad responsable de referencia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al actor en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, esquina con Periférico, Edificio A, planta baja, en la colonia Arenal Tepepan de la Delegación Tlalpan, en esta ciudad, y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, quien fue el ponente, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. ELOY FUENTES CERDA.
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO
HIDALGO. MARTÍNEZ PORCAYO.
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ. ZAPATA.
FLAVIO GALVÁN RIVERA.